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CAPÍTULO III
Integración y compensación de rentas
Artículo 53. Parte general
La parte general de la base imponible estará constituida por la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, excluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo siguiente, y estará formada por:
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado treinta y tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
a). El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):
a). El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta.
b). El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos que hubiesen sido adquiridos en plazo no superior a un año a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Artículo 54. Parte especial
La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de los incrementos de patrimonio a que se refiere este artículo, que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
CAPÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 55. Base liquidable general
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones a planes de pensiones y sistemas alternativos, mutualidades y planes de previsión asegurados:
1º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
2º. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a). Requisitos subjetivos:
a'). Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
b'). Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c'). Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b). Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8º 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3º. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
4º. El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 5º y 6º siguientes, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5º.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.
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