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2º. Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

 

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

 

El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.

 

5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.

 

Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.

 

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

 

6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1ª. Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.

 

2ª. Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.

 

Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:

 

1. Por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos:

 

1º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.

 

2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1ª del artículo 35.

 

3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

4º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

 

5º. Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren los puntos 2º a 4º anteriores deberán reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:

 

a). Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el artículo 5º.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

b). Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8º.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

c). Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 73 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2000):

 

6º. Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

 

a). El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

 

A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades empresariales y profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

 

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años, el porcentaje anterior será el 40 por 100.

 

b). 1.200.000 pesetas [7.212,15 euros] anuales.

 

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 100.000 pesetas [601,01 euros] adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 2.500.000 pesetas [15.025,30 euros] para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

6º. Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

 

a). El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

 

A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades empresariales y profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado cinco, y disposición transitoria tercera, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, y también aplicable para el periodo impositivo de 1999):

 

 

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