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5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.

 

Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años, o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.

 

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998): No existía

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado dieciséis, con efectos desde el 1 de enero de 2000):

 

6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1ª. Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.

 

2ª. Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.

 

Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998, figurando como número 4):

 

4. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1ª. Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.

 

2ª. Si el resultado es positivo se aplicará la establecida en el apartado 3 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.

 

Si el resultado es negativo la establecida en el apartado 3 se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

 

 

Artículo 56. Compensación de la parte general de la base liquidable negativa

 

1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

 

2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.

 

 

Artículo 57. Base liquidable especial

 

(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado nueve, con entrada en vigor el día 26 de marzo de 2002 y con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

 

La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2ª del apartado 6 del artículo 55.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 del artículo 55.

 

 

 

 

TÍTULO IV

 

CUOTA TRIBUTARIA

 

CAPÍTULO I

Cuota íntegra

 

Artículo 58. Cuota íntegra

 

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.

 

 

Artículo 59. Gravamen de la base liquidable general

 

(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado siete, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

 

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

 

 

BASE LIQUIDABLE

hasta pesetas

 

CUOTA INTEGRA

(pesetas)

 

RESTO BASE LIQUIDABLE

hasta pesetas

 

TIPO APLICABLE

(porcentaje)

 

 

 

 

                  - ............................ - ........... 204.000                 15

    204.000 ................. 30.600 ........... 255.000                 18

    459.000 ................. 76.500 ......... 1.020.000                 23

1.479.000 ................ 311.100 ......... 1.020.000                 25

2.499.000 ............... 566.100 ........ 2.040.000                 28

4.539.000 ............ 1.137.300 ........ 2.040.000                 37

6.579.000 ............ 1.892.100 ........ 3.060.000                 41

9.639.000 ............ 3.146.700 .................. resto                 47

 

[Misma escala expresada en euros]:

 

 

[BASE LIQUIDABLE

hasta euros

 

 

CUOTA INTEGRA

(euros)

 

RESTO BASE LIQUIDABLE

hasta euros

 

TIPO APLICABLE

(porcentaje)]

 

 

 

 

[                - ........................... 0 ........... 1.226,06                 15,00]

[  1.226,06 .................. 183,91 ........... 1.532,59                 18,00]

[  2.758,65 ................. 459,78........... 6.130,32                 23,00]

[  8.888,97 .............. 1.869,75 ........... 6.130,32                 25,00]

[ 15.019,29 ............. 3.402,33 ......... 12.260,65                 28,00]

[ 27.279,94............. 6.835,31 ......... 12.260,65                 37,00]

[ 39.540,59 ............ 11.371,75 ......... 18.390,97................ 41,00]

[ 57.931,56 ............ 18.912,05 ................. Resto                 47,00]

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

 

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