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060

 

       

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

 

              Base liquidable           Cuota íntegra    Resto base liquidable            Tipo aplicable

                hasta pesetas                  (pesetas)                hasta pesetas            (porcentaje)

 

          200.000 ....... 30.000 ........ 250.000        18

          450.000 ....... 75.000 ...... 1.000.000        23

        1.450.000 ..... 305.000 ...... 1.000.000        25

       2.450.000 ..... 555.000 ..... 2.000.000        28

       4.450.000 .... 1.115.000 ..... 2.000.000        37

       6.450.000 .. 1.855.000 ..... 3.000.000        41

       9.450.000 .. 3.085.000 .............. Resto        47

 

[Misma escala expresada en euros]:

 

[            Base liquidable           Cuota íntegra    Resto base liquidable            Tipo aplicable]

[                 hasta euros                     (euros)                   hasta euros            (porcentaje)]

 

[         1.202,02 ........ 180,30 ........ 1.502,53        18]

[        2.704,55 ....... 450,76 ......... 6.010,12        23]

[         8.714,68 ..... 1.833,09 ......... 6.010,12        25]

[      14.724,80 .... 3.335,62 ...... 12.020,24        28]

[      26.745,04 ..... 6.701,28 ...... 12.020,24        37]

[      38.765,28 .... 11.148,77 ...... 18.030,36        41]

[      56.795,64 ... 18.541,22 .............. Resto        47]

 

(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado diez y disposición adicional segunda, aplicable a partir de 1 de enero de 2001):

 

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base imponible general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

 

3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

 

 

Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

La base liquidable especial se gravará al tipo del 15 por 100.

 

(Redacción anterior):

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado diecisiete, con efectos desde el 1 de enero de 2000):

 

La base liquidable especial se gravará al tipo del 18 por 100.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

La base liquidable especial se gravará del siguiente modo:

 

Se tomará el mayor de los siguientes tipos medios:

 

a). El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha base.

 

b). El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral.

 

El citado tipo medio, que no podrá exceder de 25, se multiplicará por el cociente resultante de dividir dicho tipo por 25.

 

El importe así determinado constituirá el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial.

 

En el supuesto de que el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior resultare superior al 20 por 100 será aplicable este porcentaje, siempre que el importe total obtenido por la enajenación onerosa de los elementos patrimoniales que han ocasionado incrementos de patrimonio se reinvierta cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1º. La reinversión deberá efectuarse en los elementos patrimoniales a que se refieren los artículos 10, 11, 13, 15 y 16 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la enajenación, o de la de cobro en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.

 

2º. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de dos años. No se entenderá incumplida esta condición en el supuesto de transmisión onerosa de los citados elementos con anterioridad a la finalización del mencionado plazo cuando el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el punto anterior, hasta completar el indicado plazo de dos años.

 

3º. La reinversión habrá de justificarse documentalmente al presentar la correspondiente declaración del impuesto.

 

En el caso de reinversión parcial la base liquidable que será gravada al tipo del 20 por 100, resultará de aplicar a la misma la proporción que respecto del total de la enajenación representa el total invertido.

 

El sujeto pasivo, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberá ingresar la cuota íntegra que fue objeto de reducción así como los intereses de demora, en el momento de la presentación de la declaración del impuesto correspondiente al periodo impositivo en que tal incumplimiento se produjo.

 

 

 

 

 

 

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